Resumen: Impuesto sobre Bienes Inmuebles e Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.- Determinar si procede devolver el importe de liquidaciones firmes y consentidas, como consecuencia de una resolución del Catastro Inmobiliario dictada en el seno de un procedimiento de subsanación de discrepancias y que no consta impugnada, dándole efectos retroactivos, cuando en la citada resolución y en la normativa que regula dicho procedimiento se le confiere exclusivamente efectos a futuro. Es improcedente la aplicación de valores ya incorrectos y obsoletos a impuestos cuya base imponible se funda en un valor económico acorde con la realidad, lo que determina que el valor ya formalmente desacreditado y reconocido como erróneo por la Administración no pueda servir como base imponible de los impuestos en debate.
Resumen: La sentencia impugnada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto extemporáneamente. Razona la sentencia impugnada que, al tratarse de un litigio entre administraciones públicas, no cabe tener en cuenta, a efectos del cómputo del plazo, la fecha en que se interpuso el recurso de reposición. El art. 44 LJCA que regula los presupuestos preprocesales exigidos en los litigios entre Administraciones Públicas, debe limitarse a aquellos casos en que, en razón de la naturaleza de la relación jurídica establecida entre dos Administraciones Públicas y del Derecho que resulte aplicable, ambas actúan en ejercicio de prerrogativas o potestades inherentes a su consideración de poder público, pues sólo en estos casos adquiere significado la finalidad perseguida de establecer un mecanismo alternativo al recurso administrativo que posibilite el entendimiento o la concertación, que evite que la controversia interadministrativa se dirima ante la jurisdicción. Cuando en el procedimiento de concesión de la subvención (art 22 LGS) las entidades públicas y los privados participen en condiciones de igualdad sin ostentar la Adm beneficiaria ninguna prerrogativa de poder público no cabe aplicar el art 44 LJCA. Teniendo en cuenta el RD 1112/2007 que regula este tipo de subvenciones, la naturaleza es pública y bilateral (art 13 RD). Sin embargo, se interpuso reposición conforme al pie de recurso, por lo que la tutela judicial efectiva impide la inadmisión.
Resumen: A la cuestión planteada consistente en determinar si la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1, 2 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual que corresponda. el TS responde que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ha de ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda.
Resumen: Se recurre una sentencia que confirma la resolución administrativa que extingue el derecho al percibo de una prestación de invalidez no contributiva. La Sala estima el recurso pues para ser beneficiario de la prestación no contributiva de invalidez es necesario cumplir entre otros requisitos carecer de rentas o ingresos, tanto del beneficiario como, en su caso, de la unidad familiar de la que forme parte. Acreditado que la hermana del recurrente no reside en el mismo domicilio, se tiene derecho a la citada prestación, por lo tanto, los ingresos que haya podido obtener la referida hermana no pueden computarse a los efectos de determinar si la misma cumple o no el requisito de carencia de rentas legalmente exigido para tener derecho a la pensión de invalidez no contributiva.
Resumen: Trabajador que pretende una indemnización a tanto alzado por IPP. Se desestima en sentencia que es recurrida. La Sala desestima el recurso. Se exponen los criterios de enjuiciamiento: establecer la profesión habitual y, poner en relación las limitaciones funcionales acreditadas con la misma; profesión habitual, que no viene identificada con las concretas tareas que el trabajador pueda desempeñar sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Se enjuicia una IPP analizando si se acredita que la limitación para tal desempeño es superior o no al umbral fijado por el legislador pues la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33 % en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional. Mas, en la discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida.
Resumen: Por el Juzgado de lo Mercantil se dicta sentencia en incidente concursal de impugnación de inventario y lista de acreedores, por la que, estimando parcialmente la impugnación, no reconoce el crédito a favor de la Sociedad GIA contra la concursada ni su privilegio por cargas urbanísticas y reconoce un crédito a favor de la concursada contra dicha sociedad por el 50% del impuesto de plusvalía, debiendo incluirse en la masa activa, una vez cumpla las exigencias contractuales. Recurrida por la Sociedad GIA, por el Tribunal se desestima el recurso de apelación y se confirma la recurrida, porque siendo la cuestión la interpretación de la aparente contradicción entre la escritura de compraventa, contrato principal, donde se establece que las cargas urbanísticas son de cuenta de la compradora y la escritura de constitución de la prenda de la cuenta corriente de la concursada, para garantizar las referidas cargas urbanísticas, el Tribunal fundamenta su resolución en que: a) No resulta lógico ni adecuado que, la obligación principal se constituya precisamente a la hora de constituir la obligación accesoria de garantía; b) en el contrato principal de compraventa lo que se estipula es que la parte compradora asume (se subroga) en tales cargas urbanísticas; y, c) por una razón semántica, al utilizar el presente subjuntivo “asuma”, que se refiere a hipótesis o probabilidad de asumir. Por todo lo cual confirma la sentencia recurrida previa desestimación del recurso interpuesto.